TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1052/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
De conformidad con el artículo 104.4 del CPACA., la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para asumir el conocimiento de los procesos mediante los cuales una persona vinculada a una Hospital Público en vigencia del Decreto 356 de 1975 solicita que se declare que entre ella y dicho Hospital (hoy, E.S.E) hubo una relación de trabajo. Esto, dado que el personal vinculado a dichas entidades tenía la calidad de empleado público y su relación estaba regida por una relación legal y reglamentaria, de conformidad con su artículo 2º.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1052 DE 2024
Ref.: Expediente CJU- 4952
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Susana del Socorro Hoyos Ospino, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba). La demandante afirmó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la E.S.E. demandada, el cual tuvo vigencia entre el 01 de diciembre de 1975 y el 20 de enero de 1978, para prestar sus servicios como ayudante [de] lactario. Afirma que su tipo de vinculación era el de empleada oficial y por medio de esta demanda pretende que se le reconozca la existencia de una vinculación laboral en los extremos temporales ya mencionados[1]. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al hospital demandado a: i) devolver, en favor de la demandante, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debidamente indexados; ii) los aportes a pensión con sus sanciones moratorias por la omisión consistente en no reportar el vínculo laboral de su trabajadora; iii) pagar a título de perjuicios, por el daño ocasionado a su poderdante, la suma de $ 268.084.752.oo, con cálculo actuarial hasta el día 01 de octubre del año 2022[2]. Dentro del material probatorio aportado con la demanda está una constancia expedida el 12 de abril de 2023 por la E.S.E. Hospital San Jerónimo, en la que se menciona que la demandante estuvo vinculada a esa E.S.E como una empleada oficial[3].
2. El 30 de noviembre de 2022, le correspondió por reparto conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería[4]. Autoridad judicial que, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, admitió la demanda. Luego de superadas algunas etapas procesales (notificación de la demanda, contestación de la demanda[5], admisión de la contestación de la demanda, fijación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en auto del 6 de octubre de 2023, declaró su falta de jurisdicción, canceló la audiencia que estaba fijada para realizarse en días posteriores y remitió el expediente a reparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad[6].
El funcionario judicial consideró que lo pretendido corresponde al reconocimiento de una relación de índole laboral entre una presunta empleada pública y una entidad pública, tópicos que son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo, el juez se basó en las directrices y subreglas que fijó el Auto 492 de 2021, en torno a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra entidades públicas en los que se pretende la declaración de relaciones laborales, y en el Auto 252 de 2022, que determinó que, por razón de la actividad del actor al servicio de la E.S.E. demandada fue la propia de un empleado público. Por tanto, afirmó que: corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuando la vinculación corresponda a la de un empleado público[7].
3. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería quien, mediante auto del 25 de octubre de 2023, declaró la falta jurisdicción para conocer de la demanda en referencia y planteó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[8]. En este sentido, citó el contenido de los artículos 104 y 155-2 del Código de Procedimiento Administrativo lo Contencioso Administrativo (CPACA) que señalan que: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer ( ) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y que: los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Así las cosas, el juez consideró, en el caso concreto, que lo que se pretende es verificar la existencia de un contrato de trabajo de una extrabajadora oficial que laboró en el cargo de ayudante de lactario, actividad propia de los jueces ordinarios en su especialidad laboral[9].
4. El 16 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10] y, el 17 de enero de 2024 el asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este alto Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
7. Desde el Auto 155 de 2019[13], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. Así las cosas, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, esta Corte entrará a examinar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra cumplido, ya que el conflicto se originó entre autoridades que forman parte de distintas jurisdicciones. Concretamente, el conflicto involucró al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería (Jurisdicción de lo contencioso-administrativo) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito (Jurisdicción Ordinaria Laboral) de la misma ciudad.
8.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso laboral mediante el cual la demandante solicita que se reconozca la existencia de una vinculación laboral entre ella y la E.S.E demandada desde el 01 de diciembre de 1975 al 20 de enero de 1978.
8.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se observa en precedencia (ver supra párr. 2 y 3).
9. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer de demandas en las que un administrado solicita la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo con una E.S.E.
10. De conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 796 de 2021, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte le asignó a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de un asunto que versaba sobre la supuesta relación de trabajo existente entre un empleado público y una Empresa Social del Estado. La Sala delimitó preliminarmente las funciones que desempeñaba el demandante y concluyó que este no se enc[ontraba] dentro de los supuestos normativos para ser considerado un trabajador oficial de la ESE, es decir, no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. Ello obedece a que, según el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, solamente son consideradas como trabajadoras oficiales las personas que desempeñan tales funciones.
11. Pese a que la Sala ha sostenido esto a partir de la lectura del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, en 1975 esto es, para la fecha en la que la demandante dice haber estado vinculada a la ESE demandada estaba vigente el artículo 2º del Decreto 356 de 1975, según el cual [l]as entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud ( ) y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Así que la regla de vinculación del personal a los Hospitales Públicos en 1975 era la de empleado público, sin excepción.
III. CASO CONCRETO
12. En primer lugar, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de jurisdicción entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la contenciosa administrativa (Supra 8). Así las cosas, la Sala resolverá el conflicto de la referencia, en el sentido de determinar que es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Susana del Socorro Hoyos Ospino en contra de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, tal como se detalla a continuación.
13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se activa cuando la persona tiene una vinculación legal y reglamentaria con la Administración, por ende, se le considera un empleado público; contrario sensu, cuando la relación o vinculación surge de un contrato de trabajo, es el evento en que a ese individuo se le considera como trabajador oficial.
14. En el presente caso, la demandante afirmó que entre 1975 y 1978 estuvo vinculada al Hospital San Jerónimo desempeñando el cargo de ayudante de lactario. Adicionalmente, dentro del expediente obra una certificación emitida por el Asesor de Recursos Humanos de la E.S.E. demandada, de fecha 12 de abril de 2018, en la que hace constar que la demandante prestó sus servicios en esa institución, desde el 1° de diciembre de 1975 al 20 de enero de 1978, desempeñando el cargo de ayudante de lactario[14]. Según el artículo 2º del Decreto 356 de 1975 transcrito, lo anterior implicaría que la demandante habría estado vinculada con la E.S.E. demandada mediante una relación legal y reglamentaria, propia de una empleada pública.
15. Regla de decisión: de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA., la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para asumir el conocimiento de los procesos mediante los cuales una persona vinculada a una Hospital Público en vigencia del Decreto 356 de 1975 solicita que se declare que entre ella y dicho Hospital (hoy, E.S.E) hubo una relación de trabajo. Esto, dado que el personal vinculado a dichas entidades tenía la calidad de empleado público y su relación estaba regida por una relación legal y reglamentaria, de conformidad con su artículo 2º.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Susana del Socorro Hoyos Ospino en contra de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4952 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral de ese mismo Circuito.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: 01DEMANDA 2023-00351.
[2] La demandante solicita que a) Se condene por los conceptos extra y ultra petita; b) Que los derechos que se reclaman deben condenarse y pagarse en forma indexada; c) por daños morales y perjuicios ya que el empleador no canceló los aportes a pensión, daños morales de concederse serán tasados por el juzgado de conocimiento; y, d) Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada si se opone al presente proceso.
[3] Expediente digital CJU-4952. 01DEMANDA 2023-00351pdf. P. 19.
[4] Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: 02ActaReparto.
[5] La ESE demandada contestó diciendo que la demandante tuvo una vinculación como empleada oficial y negando que haya sido mediante contrato a término indefinido. Ahora, en relación con las fechas, reconoció que laboró del 1° de septiembre de 1975 al 20 de enero de 1978, como ayudante de lactario.
[6] Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: 10PRUEBAS 2023-00351.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: 03AutoDeclaraConflicto.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: 2023-00351 OFICIO REMITE A LA CORTE PARA DIRIMIR CONFLICTO.
[11] Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: 03CJU-4952 Constancia de Reparto.
[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[13] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: 01DEMANDA 2023-00351. Folio 19.